Tesis Jurisprudenciales

<p>SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PARTES EN SUS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="642|97|8003-" >941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL</a>, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, PERMITE AL JUZGADOR DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS DEMÁS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD QUE NO FUERAN SUBSANABLES POR DICHA

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Resumen

<p>De la intelección del precepto citado, se advierte que el propósito de la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho es de evitar que en los asuntos familiares exista una inadecuada defensa que pueda afectar a las partes, por considerarse de orden público. Así, la suplencia en los planteamientos de derecho (entendida no sólo como la suplencia de la queja) es una institución de derecho familiar procesal, cuyo propósito es dotar a los Jueces de las atribuciones suficientes para lograr un equilibrio en el proceso, que de no atenderse pudiera ocasionar un estado de indefensión y, por ende, una afectación a derechos fundamentales y, en consecuencia, al orden público, en el que está interesada la sociedad. Por ende, cuando una de las partes interponga algún recurso o medio de defensa que no sea el procedente legalmente, pero: a) se encuentre identificado el auto o la resolución que se impugna; b) aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o la resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y d) no se prive de la intervención legal a su contraparte, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, ya que el solo yerro en su promoción encuadra en la hipótesis legal de suplencia de los defectos en los planteamientos de derecho de las partes, entendidos éstos no sólo como suplencia de la queja, sino como toda aquella actuación que esté al alcance del juzgador para que se resuelva la cuestión sustantiva efectivamente propuesta, por encima de cualquier rigorismo jurídico. Se corrobora la anterior conclusión, al tener en cuenta la reforma que adicionó un tercer párrafo al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underlin

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
22 de marzo de 2019

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Marco Polo Rosas Baqueiro
Epoca
Décima Época