<p>SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO NO DEBE INTERPRETARSE LITERALMENTE, SINO EN ATENCIÓN A LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD QUE PUEDA PRESENTAR QUIEN ACUDE AL JUICIO, A FIN DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA DARLE UN ACCESO A LA JUSTICIA Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVOS.</p>
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Resumen
<p>Para que cobre aplicación el deber judicial de suplir la queja deficiente, en términos de la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|158-" >fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo</a>, no es indispensable que, literalmente, se trate de juicios promovidos por personas en condiciones de pobreza (económica) o pobreza extrema, ni de una marginación social en términos absolutos; menos aún, que quien acuda al juicio pruebe su situación de "desventaja social". Antes bien, las expresiones "pobreza" y "marginación social" son elementos por los cuales se visibiliza la desventaja social en la que pudiera estar quien acude al Juez de amparo para hacer valer sus derechos, mas ello no implica que sean sólo esos elementos los que revelan una desventaja social que es la que, en el fondo, se mandata que deba ser contrarrestada por el juzgador con base en esta figura procesal, a fin de que el proceso se adapte a la situación de vulnerabilidad que pueda presentar quien acude al juicio y se remuevan los obstáculos para darle un acceso a la justicia y una tutela judicial efectivos, fin último que persigue dicha norma y debe orientar su interpretación.</p><br><p>DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 18 de mayo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- María Amparo Hernández Chong Cuy
- Epoca
- Décima Época