<p>SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. RIGE EN TODOS LOS CASOS RELACIONADOS CON ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).</p>
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Resumen
<p>Del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|1|158-" >79, fracción II, de la Ley de Amparo</a>, en relación con los numerales <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200056|7|18-200056|5|10-" >210 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz</a>, el principio de suplencia de la queja deficiente en materia familiar rige en todos los casos relacionados con acreedores alimentarios, al ser los alimentos un derecho de familia, pues todo lo relacionado con éstos afecta indudablemente a ésta, entre ellos, no sólo a los menores de edad o mayores incapaces, sino también a los mayores capaces que la integran, cuyos problemas, al estar relacionados con la subsistencia de quienes revisten el carácter de acreedores alimentarios, se consideran de orden público.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 2 de octubre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gonzalo Eolo Durán Molina
- Epoca
- Décima Época