Tesis Aisladas

<p>SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|158-" >79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO</a>. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR CONDENA AL PAGO DE COSTAS EN EL JUICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y, OFICIOSAMENTE, REDUCE LOS INTERESES POR CONSIDERARLOS USURARIOS. </p>

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Resumen

<p>El artículo primeramente citado, faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en cualquier materia, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|2-" >1o.</a> de la propia legislación, lo que ocurre cuando el juzgador condena al pago de costas en el juicio, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|64|8396-" >1084, fracción III, del Código de Comercio</a> y, oficiosamente, reduce los intereses por considerarlos usurarios. Lo anterior es así, porque la interpretación y aplicación de toda norma jurídica, no sólo se hacen a partir de la hipótesis legal que prevé, sino también del criterio jurisprudencial interpretativo vigente que impera en cuanto a ella, de modo que si en el caso existe la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 283, de título y subtítulo: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015691" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA CO

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
1 de junio de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Roberto Rodríguez Soto
Epoca
Décima Época