<p>SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE QUIENES RECLAMAN SU BAJA COMO BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE DESARROLLO HUMANO "OPORTUNIDADES" (ACTUALMENTE "PROSPERA", PROGRAMA DE INCLUSIÓN SOCIAL).</p>
7
Resumen
<p>La Ley de Amparo, en su artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|158-" >79, fracción VII</a>, prevé que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en cualquier materia, en favor de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentran en clara desventaja social para su defensa en el juicio. Por tanto, si el quejoso reclama su baja como beneficiario del Programa de Desarrollo Humano "Oportunidades" (actualmente "Prospera", Programa de Inclusión Social), debe suplirse la deficiencia de la queja en su favor, dado que el referido programa forma parte del ramo administrativo 20 "desarrollo social" -del Presupuesto de Egresos de la Federación-, cuyos subsidios se destinan, exclusivamente, a la población en condiciones de pobreza, vulnerabilidad, rezago y marginación, pues existe presunción de que el quejoso se encuentra en ese supuesto y, por ende, en clara desventaja social para su defensa en el juicio.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 21 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Francisco Cilia López
- Epoca
- Décima Época