<p>SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE SI EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE PATENTEMENTE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, POR CUMPLIRSE UNA HIPÓTESIS LEGAL ESPECÍFICA, PERO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO INVOCÓ UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA QUE NO RIGE A AQUÉL.</p>
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Resumen
<p>En términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|158-" >79, fracción VI, de la Ley de Amparo</a> debe suplirse la queja deficiente cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|2-" >1o.</a> de esta ley. Ahora bien, esa transgresión puede actualizarse por acción u omisión y ello debe advertirse en forma "evidente", que significa de manera cierta, clara, patente o sin la menor duda. A su vez, dicha infracción debe incidir en los derechos a que se contrae el referido artículo 1o., el cual contiene la procedencia genérica de la acción constitucional; esto es, contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que transgredan los derechos humanos establecidos para su protección. Resalta que, por excelencia, la garantía para la tutela de esos derechos es el juicio de amparo, al tratarse del mecanismo constitucional y de mayor jerarquía para obtener la restitución en el goce del derecho fundamental transgredido. Por ende, se concluye que el tribunal revisor está constreñido a suplir la queja deficiente cuando advierta una clara y patente infracción a las reglas de procedencia del amparo, de acuerdo con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|20-130|245|1380-" >1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, porque si conforme a estos numerales las autoridades del Estado y, entre éstas, los órganos de control constitucional, están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando también la primacía de la
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 4 de septiembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Indalfer Infante Gonzales
- Epoca
- Décima Época