<p>SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. OPERA RESPECTO DE LOS DIFERENTES DERECHOS AGRARIOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES EN FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS, Y NO SE CIRCUNSCRIBE A LOS DERECHOS REALES.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|158-" >79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo</a> establece la obligación para la autoridad que conozca del juicio de amparo, de suplir la deficiencia de las conceptos de violación o agravios, en materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios, expresión que abarca mucho más que las cuestiones de propiedad. Así, desde el aspecto colectivo, los derechos agrarios son los que tienen un ejido o comunidad respecto de sus tierras y, a través de la asamblea, determina y regula el aprovechamiento de esos bienes, mientras que desde el aspecto individual, los derechos agrarios son prerrogativas o beneficios establecidos en las leyes –fundamentalmente en la agraria–, que corresponden a los ejidatarios o comuneros en lo individual y, en algunos supuestos, a los avecindados y posesionarios del núcleo; generalmente tienen relación con la parcela, los derechos sobre las tierras de uso común o el solar urbano, que pudiéramos considerar como derechos reales, sin embargo, también abarcan derechos individuales que pudieran estimarse personales, consistentes, por ejemplo, en la designación de sucesores, derechos del tanto y de preferencia, derechos de participación y de toma de decisiones en asambleas, a ser electos en los órganos de representación y vigilancia, y también derechos de asociación para efectos productivos, que fueron reconocidos en la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional, en tanto que se trata de una situación que está relacionada con los frutos de la tierra. En este tenor, el afán de lucro en el derecho de asociación no priva a los miembros de la clase campesina de la protección procesal reforzada que rige en el juicio de amparo, pues la asociación es un medio constitucional previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)"
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 15 de marzo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- María Amparo Hernández Chong Cuy
- Epoca
- Décima Época