Tesis Aisladas

<p>SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. EL ARTÍCULO 24, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU CONCESIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100257|9|54-" >24, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo</a> vigente hasta el 13 de junio de 2016, prevé la facultad de la autoridad de declarar la suspensión del acto impugnado una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, siempre y cuando no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conceptos que si bien no son definidos normativamente, al tratarse de expresiones indeterminadas para declarar la suspensión, esto no se traduce en la vulneración del principio de seguridad jurídica, pues el gobernado tiene certeza en cuanto a qué atenerse cuando solicita la medida cautelar ya que el legislador no está obligado a definir cada palabra o vocablo utilizado en la norma; además, en cada caso, el juzgador -en el eventual supuesto de otorgar la medida impetrada- puede dotar de contenido dicha terminología, a efecto de constatar si con la concesión de la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le deduce un daño que de otra manera no resentiría, es decir, partiendo de la idea o noción de la no lesión, menoscabo o puesta en riesgo de derechos de la colectividad.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
25 de agosto de 2017

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Javier Laynez Potisek
Epoca
Décima Época