Tesis Jurisprudenciales

<p>SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL PREVER MAYORES REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN, HACE INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.</p>

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Resumen

<p>Del citado precepto, se advierte que no se otorgará la suspensión del acto impugnado en el juicio administrativo, cuando ello pueda causar perjuicio evidente no sólo al interés social y al orden público, sino también a terceros, o bien, cuando con la medida se contravengan normas, sin especificar su naturaleza. En cambio, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|256-" >128, fracción II, de la Ley de Amparo</a> sólo limita la concesión de la medida cautelar a que pueda causarse perjuicio al interés social o contravenirse disposiciones de orden público; por tanto, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200610|1|4-" >240</a> citado exige mayores requisitos para suspender el acto reclamado, pues bastaría sostener que se contraviene una norma, cualquiera que sea su naturaleza, para convertir improcedente la medida. Además, en el juicio de amparo procede conceder la suspensión aun cuando pueda ocasionarse perjuicio a terceros, en cuyo caso, la Ley de Amparo sólo exige otorgar fianza para reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados si no se obtiene sentencia favorable; en cambio, conforme al artículo 240 referido no se concederá la suspensión si con ello se causa perjuicio a terceros. De ahí que, conforme a la interpretación del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo</a>, que dispone la improcedencia del juicio constitucional contra actos administrativos que deban ser revisados de oficio o por virtud de algún recurso, juicio o medio de defensa que proceda contra ellos siempre y cuando –conforme a las leyes que regulen tal medio de defensa– se suspendan los efectos de los actos reclamados mediante su interposición por el agraviado,

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
17 de mayo de 2019

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
J
Epoca
Décima Época