<p>SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA. EXISTE APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CUANDO TRANSCURRIÓ EN EXCESO EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CORRESPONDIENTE.</p>
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Resumen
<p>La privación de la libertad personal con motivo de las irregularidades detectadas en el ingreso de un extranjero al país, cualquiera que sea su denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción) dentro de un procedimiento administrativo, tiene que ser excepcional y proporcional al objeto que se busca proteger, y sólo estará justificada por motivos excepcionales, con un fundamento jurídico claro y establecido en la ley. Por tanto, en los casos en que haya transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para que se dicte la resolución en un procedimiento de regularización para definir la situación legal de un extranjero y éste se encuentre asegurado en una estación migratoria, se concluye que existe apariencia del buen derecho en términos el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|276-" >138 de la Ley de Amparo</a>, para efectos de la procedencia de la suspensión contra ese alojamiento temporal pues, preliminarmente, se advierte que la privación de la libertad que resiente no se encuentra justificada y, por ende, podría ser arbitraria, al rebasar en exceso la autoridad administrativa el tiempo para definir la situación migratoria del quejoso.</p><br><p>VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de marzo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Ma
- Epoca
- Décima Época