<p>SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LICENCIA PARA REALIZAR UNA "CONSTRUCCIÓN VERTICAL". DE RESULTAR PROCEDENTE, SUS EFECTOS SÓLO DEBEN COMPRENDER LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA Y, EN SU CASO, QUE LA AUTORIDAD NO EXPIDA EL CERTIFICADO DE HABITABILIDAD, PERO NO DEBE EXTENDERSE A LAS AUTORIZACIONES DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO (PREVENTA Y COMPRAVENTA, ENTRE OTROS), NI SUS INSCRIPCIONES REGISTRALES. </p>
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Resumen
<p>Cuando resulta procedente la medida cautelar en el amparo contra los efectos y consecuencias de la licencia expedida al tercero interesado para realizar una "construcción vertical" (acto reclamado en forma destacada), los efectos de la suspensión únicamente deberán comprender la paralización de esa construcción y, en su caso, que no se expidan los certificados de habitabilidad correspondientes; pero no podrán extenderse hacia los actos de transmisión patrimonial (preventas y compraventas, entre otros), relacionados con aquella edificación, pues éstos no afectan al solicitante de la suspensión, sino a los posibles interesados en adquirir el inmueble correspondiente. Estimar lo contrario, implicaría impedir a quienes se dedican a esas actividades, ejercer el derecho fundamental a la libertad de trabajo reconocido por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|60-" >5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, lo cual no es acorde con la teleología de la suspensión que, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|256-100683|4|278-100683|4|294-100683|4|314-" >128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo</a>, consistente en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto; máxime si se toma en cuenta que ese derecho está dotado de un interés social significativo, que en casos como el tratado deberá anteponerse al interés particular de los quejosos-vecinos que pretenden paralizar las construcciones verticales. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que estos últimos están en condiciones de solicitar el registro de la demanda de amparo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 88/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Supre
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 4 de enero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Mario Alberto Domínguez Trejo
- Epoca
- Décima Época