Tesis Aisladas

<p>SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA RETENCIÓN, COMO OBLIGACIÓN FISCAL DE NATURALEZA FORMAL. LE ES INAPLICABLE LA REGULACIÓN ESPECIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 135, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA.</p>

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Resumen

<p>Del precepto citado se advierte que la suspensión podrá concederse discrecionalmente cuando se solicite contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, esto es, constituye una regulación especial, en tanto que evita analizar la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público. En otro orden, debe decirse que las obligaciones tributarias, conforme a su naturaleza, se clasifican en sustantivas y formales. En las primeras encontramos la obligación tributaria o principal, que se refiere al pago de las contribuciones al Estado, quien tiene la facultad de percibirlas y, en su caso, exigirlas y, las segundas, son de tipo administrativo o de política tributaria, cuyo objeto no es un pago, sino un hacer, no hacer o tolerar algo. En consecuencia, la regulación especial contenida en el numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|270-" >135</a> citado es inaplicable cuando se solicita la medida cautelar por un tercero contra la retención, como obligación fiscal de naturaleza formal, al no tratarse de alguno de los supuestos mencionados, en la medida en que no existe un acto discrecional de la autoridad para determinar, liquidar o cobrar la contribución o el derecho de que se trate, ya que es el retenedor quien realizará esas tareas, como sujeto colaborador de la administración pública.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
25 de enero de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Juan Ramón Rodríguez Minaya
Epoca
Décima Época