<p>SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMEN DISPOSICIONES AUTOAPLICATIVAS, PARA RESOLVER SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE ANALIZARSE SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 128 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.</p>
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Resumen
<p>De conformidad con el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|296-" >primer párrafo del artículo 148 de la Ley de Amparo</a>, en los juicios de amparo en que se reclame una norma autoaplicativa -sin señalar un acto concreto de aplicación-, la suspensión se otorgará para impedir sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso; sin embargo, dicho dispositivo legal no debe interpretarse de manera aislada, sino sistemáticamente con el resto de los preceptos aplicables del propio ordenamiento que prevén diversas reglas para resolver la medida de que se trata. En consecuencia, cuando se reclamen disposiciones de carácter general por considerar que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado, para resolver sobre la concesión de la medida cautelar solicitada, el juzgador debe analizar si se cumplen los requisitos previstos en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|256-" >128</a> de la propia ley, ya que de advertir que no se satisface alguno de ellos, aquélla resultará improcedente.</p><br><p>DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 12 de junio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Carlos Cruz Razo
- Epoca
- Décima Época