<p>SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE, POR REGLA GENERAL, CONTRA LA CONSTRUCCIÓN DE VIALIDADES.</p>
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Resumen
<p>Este tipo de obras benefician, por sí mismas, a la sociedad, pues: 1. Al ser públicas, generan un beneficio colectivo; 2. Es manifiesto y evidente que son vías de comunicación que se construyen para mejorar el tránsito de los vehículos, pues con su realización se pretende, entre otras cosas, disminuir la carga vehicular en determinados caminos, evitar accidentes y reducir los tiempos de viaje; 3. Su construcción representa un servicio público que presta el Estado, en atención a las indicadas finalidades prioritarias en materia de tránsito terrestre; 4. Se busca brindar un crecimiento y un desarrollo ordenados de las poblaciones; y, 5. Las vialidades no son para beneficio exclusivo de los pobladores de determinada región, zona o ciudad, sino de cualquier persona que necesite transitar por éstas. Por tanto, debe negarse la suspensión en el amparo contra la construcción de dichas obras, porque se afectaría el orden público y el interés social, pues se perjudicaría a la sociedad, ya que se le privaría de los beneficios descritos, provocándole un daño que de otra manera no resentiría. Aunado a lo anterior, debe considerarse que las vialidades constituyen el medio idóneo para los fines indicados, ya que no existe otro mecanismo para satisfacer ese tipo de interés público. Cabe acotar que si bien, por regla general, debe negarse la suspensión en la hipótesis descrita, ello no descarta el análisis relativo a si la vialidad, por su ubicación, objeto o fines, no beneficiará a la colectividad, caso en el cual, estará sujeto a prueba el beneficio colectivo.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 29 de abril de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Enrique Villanueva Chávez
- Epoca
- Décima Época