SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN EXENTAS DE OTORGAR GARANTÍA POR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERA OCASIONAR LA MEDIDA CAUTELAR, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD Y TEMPORALIDAD DE LA LEY, SALVO QUE SE ENCUENTREN EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN.
Tribunal Colegiado de Circuito
Resumen
Hechos: En amparo directo se otorgó la suspensión a una institución de crédito y se le fijó garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las instituciones de crédito están exentas de otorgar garantía para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la parte tercera interesada con motivo de la suspensión en amparo directo, conforme a los principios de especialidad y temporalidad de la ley, salvo aquellas que se encuentren en estado de liquidación. Justificación: En la ejecutoria de 22 de enero de 2025 dictada en el recurso de queja 11/2023, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se interpretaron los alcances de la tesis de jurisprudencia P./J. 6/92, del Pleno de ese Alto Tribunal, de rubro: " INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO .", en la que expuso las razones por las cuales no era aplicable ese criterio en relación con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito , el cual prevé que los integrantes del sistema bancario mexicano no se encuentran obligados a constituir depósitos o fianzas legales en la suspensión en los juicios de amparo; ello conforme a los principios de especialidad y temporalidad de la ley, entre las cuales destaca esencialmente: a) No existe antinomia entre el artículo 132 de la Ley de Amparo y el 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues esta última constituye una norma especial que prevalece sobre la general, cuando se trata de quejosos que forman parte del sistema financiero; b) Una interpretación contraria privaría de contenido y eficacia al referido artículo 86, pues no puede obligarse al legislador a incorporar en cada una de las legislaciones esa prerrogativa en favor de esas instituciones; c) Con dicha interpretación se permite la ...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aislada
- Numero de resolucion
- I.11o.C.101 C (11a.)
- Fecha de resolucion
- 12 de diciembre de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Tribunal Colegiado de Circuito
- Sala
- Tribunales Colegiados de Circuito
- Ponente
- Carlos Manríquez García
- Epoca
- Duodecima Epoca
- Tesis
- I.11o.C.101 C (11a.)