<p>SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL CONSTITUIDA POR EL QUEJOSO, COMPRENDE EL POSIBLE DAÑO A LA COLECTIVIDAD, DERIVADO DE QUE CON LA CONCESIÓN DE DICHA MEDIDA AQUÉL NO PAGARÁ LA CONTRIBUCIÓN PREVISTA EN LOS PRECEPTOS RECLAMADOS E, INDIRECTAMENTE, EL INTERÉS SOCIAL.</p>
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El amparo fiscal procede contra actos del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y otras autoridades fiscales federales que afecten derechos del contribuyente. La Suprema Corte ha consolidado criterios sobre violaciones procesales del SAT, errores de motivación de actos administrativos, y desviaciones de las facultades fiscalizadoras. El amparo es procedente cuando el contribuyente acredita acto jurídico definitivo (no consumado, no aceptado tácitamente), interés jurídico, agotamiento previo del recurso de revocación administrativo y plazo de 15 días desde la notificación.
Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|270-" >135 de la Ley de Amparo</a> prevé la garantía que tiende a salvaguardar el interés fiscal de la Federación -Estado o Municipio, según sea el caso-. Es decir, su finalidad es garantizar que el quejoso pagará o hará frente a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, cuando pretenda obtener la concesión de la suspensión y ésta pueda surtir efectos mediante esa garantía ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por la ley. Por otra parte, si bien es cierto que las disposiciones que emite el Congreso de la Unión al ejercer su facultad legislativa, o el jefe del Servicio de Administración Tributaria al expedir reglas de carácter general se consideran de orden público y su cumplimiento de interés social, también lo es que aplicar esa medida para establecer la procedencia o improcedencia de la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados, implicaría hacerla nugatoria, porque todas las disposiciones legales, en mayor o menor medida, son de interés social y de orden público y, bajo esa perspectiva, se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendiente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas, habrá de negarse. En esas condiciones, el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan ese carácter, debe partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por éstas, ya que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas del interés colectivo, por lo cual, para colegir válidamente la noción de orden público, deben ponderarse las situaciones que llegaran a producirse con la suspensión del acto reclamado; es decir, si con la medida se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferir
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 17 de junio de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jaime Uriel Torres Hernández
- Epoca
- Décima Época