SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EFECTO DE REINSTALAR EL SERVICIO, LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, NO OBSTANTE QUE SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y PROCEDE FIJAR GARANTÍA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR.
Tribunal Colegiado de Circuito
Resumen
Hechos: En amparo indirecto se impugnó el corte del suministro de energía eléctrica realizado en el domicilio de la parte quejosa. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva para el efecto de reinstalar la prestación del servicio, sin sujetarla a la exhibición de una garantía para que la medida cautelar surtiera efectos. Contra esta determinación se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se concede la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica para el efecto de reinstalar el servicio: a) la Comisión Federal de Electricidad tiene el carácter de tercero a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo, no obstante que sea autoridad responsable, y b) procede fijar garantía como requisito de efectividad para que surta efectos la medida cautelar. Justificación: Lo anterior, porque de la lectura conjunta de los artículos 132, 135 y 139 de la Ley de Amparo , por cuanto a si la autoridad responsable, como parte formal en el juicio de amparo tiene o no el carácter de tercero, se llega a la conclusión de que el citado ordenamiento establece que en los casos en los que la suspensión puede ocasionar daños o perjuicios a terceros interesados, autoridades responsables –partes formales en el juicio de amparo– o a terceras personas –ajenas a la litis constitucional–, la garantía es un requisito que condiciona la efectividad de los efectos suspensivos, a que previamente se aseguren esos eventuales daños y/o perjuicios; de ahí que la autoridad responsable sí puede tener, en ciertos casos, el carácter de tercero a que se refiere el mencionado artículo 132. Así, este Tribunal Colegiado bajo una nueva reflexión se apartó de los criterios sostenidos en las jurisprudencias VII.2o.C. J/1 K (11a.) y VII.2o.C. J/2 K (11a.) (que dejaron de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025), en las que se abordó un supuesto similar, a efecto de establecer, por una par...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Jurisprudencia
- Numero de resolucion
- VII.2o.C. J/3 K (11a.)
- Fecha de resolucion
- 21 de noviembre de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Tribunal Colegiado de Circuito
- Sala
- Tribunales Colegiados de Circuito
- Ponente
- María Guadalupe Cruz Arellano
- Epoca
- Duodecima Epoca
- Tesis
- VII.2o.C. J/3 K (11a.)