Tesis Aisladas

<p>SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, QUE DEROGÓ EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE AMPARO, EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO DEBEN REGIRSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA VIGENTE.</p>

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Resumen

<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|562-" >décimo transitorio de la Ley de Amparo</a>, vigente a partir del 3 de abril de 2013, tratándose del trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa, debe aplicarse la normatividad prevista en la Ley de Amparo abrogada (no así en la vigente), lo que incluso fue sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2015 (10a.), de título y subtítulo: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009594" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. EL TRÁMITE Y LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS EN DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, DEBERÁN REGIRSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO ABROGADA</a>."; sin embargo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, dicho precepto transitorio fue derogado, por lo que resulta inconcuso que a partir de la entrada en vigor del decreto mencionado (18 de junio de 2016), el trámite y resolución del incidente de suspensión en el amparo en materia penal, deben regirse conforme a las disposiciones de la legislación de la materia vigente; sin que la anterior consideración implique una contravención al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|150-" >14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, porque la figura de la suspensión del acto reclamado es de naturaleza adjetiva o procesal, no sustantiva, en tanto que regula el proced

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
19 de mayo de 2017

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Luisa García Romero
Epoca
Décima Época