Tesis Aisladas

<p>SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DERIVADO DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 165, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE SE SIGA PRESTANDO EL SERVICIO EN LOS TÉRMINOS CONTRATADOS, MIENTRAS NO SE COMPRUEBE EL ACTO ILÍCITO ATRIBUIBLE AL QUEJOSO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 176/2005). </p>

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Resumen

<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, en la jurisprudencia <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175743" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>2a./J. 176/2005</a>, que es improcedente otorgar la suspensión del acto reclamado, tratándose del corte del suministro de energía eléctrica, en el caso específico de que se demuestre, en el incidente respectivo, que el quejoso incurrió en alguno de los supuestos previstos en las <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="697|8|206-" >fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica</a> abrogada, esto es, cuando: se acredite el uso de dicho servicio por medio de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o se haya conectado un servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior, al estimar que la sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan. Sin embargo, dicha forma de proceder sobre la concesión de la medida cautelar, sólo tendría aplicación respecto de los actos que, plenamente acreditados, tengan lugar hasta la fecha de la abrogación de la ley citada, ya que, precisamente, con base en sus alcances es que se estableció que, en esos casos, no procedería la suspensión, pues en la legislación actual no existe precepto con las mismas prevenciones, ya que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100780|1|330-" >165, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica</a>, vigente desde el 12 de agosto de 2014 –a diferencia del artículo 26 señalado– no consider

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
4 de mayo de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Sergio Eduardo Alvarado Puente
Epoca
Décima Época