<p>SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, IMPLICAN QUE EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO POR LO QUE VE A SU LIBERTAD PERSONAL Y, A DISPOSICIÓN DE LA RESPONSABLE, EN CUANTO A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PERO NO TIENEN EL ALCANCE DE IMPEDIR QUE AQUÉL SEA DETENIDO EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SI NO HA GARANTIZADO SU PERMANENCIA EN EL PROCESO, YA SEA
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El amparo por afectacion a la libertad personal procede contra actos de autoridad que priven o restrinjan la libertad sin sustento legal. Incluye detenciones arbitrarias, prisiones preventivas ilegales, fianzas excesivas, ordenes de aprehension sin motivacion adecuada. La SCJN ha desarrollado doctrina robusta sobre proteccion a la libertad personal con base en el debido proceso y la presuncion de inocencia. La suspension del acto reclamado es practicamente automatica en amparos por libertad personal.
Resumen
<p>El mecanismo para impedir la restricción de la libertad de un inculpado lo constituye el beneficio de la libertad provisional bajo caución, previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|198|210-" >20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en tanto que la medida cautelar dentro del juicio de amparo, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="9|40|1377-" >136, párrafo primero</a>, de la ley de la materia abrogada, aplicable al incidente de suspensión, sólo tiene como efecto poner a disposición del Juez Federal al quejoso por lo que respecta a su libertad personal; de ahí que, tratándose de la suspensión definitiva contra el auto de formal prisión, los efectos establecidos en el citado artículo 136, párrafo primero, implican que el promovente del amparo quede a disposición del Juez de Distrito por lo que ve a su libertad personal y, a disposición de la autoridad responsable, en cuanto a la continuación del procedimiento, pero no tienen el alcance de impedir la restricción en su libertad personal, es decir, que el quejoso no pueda ser detenido en virtud de la ejecución del acto reclamado, si no ha garantizado su permanencia en el proceso, ya sea con las medidas que el Juez de Distrito estime necesarias o con las impuestas por el Juez de la causa (pues para ello, la vía correspondiente lo constituye la libertad provisional bajo caución); sin que lo anterior atente contra sus derechos fundamentales, dado que si el delito que de manera probable se le atribuye al quejoso, no es de los considerados como graves, puede solicitar el beneficio de la libertad caucional y que el proceso prosiga su curso legal, sin que éste s
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 15 de mayo de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Luis González
- Epoca
- Décima Época