Tesis Jurisprudenciales

<p>SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE IMPONERLA DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITIÓ HACERLO O SE ABSTUVO DE DECRETARLA POR NO MEDIAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).</p>

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Resumen

<p>La suspensión de derechos civiles limitativamente previstos en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="25361|61|416-" >58, del Código Penal para el Distrito Federal</a>, tiene carácter de pena y, como tal, exige petición del ministerio público al ejercer acción penal o al impugnar la sentencia de primer grado en la que se omite pronunciamiento al respecto, de lo contrario, el tribunal de alzada no puede imponerla oficiosamente so pena de transgredir el principio non reformatio in peius al cual se refiere el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="645|53|3328-" >427, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal</a>. Ello, salvo el caso de los menores de edad con el carácter de ofendidos o víctimas del delito, cuyos derechos, en atención al interés superior del niño que los orienta, se encuentran sujetos a un régimen de derecho específico del que derivan reglas procesales que no necesariamente coinciden con las convencionales para los adultos.</p><br><p>PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
22 de mayo de 2015

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Elvia Rosa Díaz de León D'Hers
Epoca
Décima Época