<p>SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. ENTRE LOS ELEMENTOS A CONSIDERAR CUANDO SE NIEGUE POR EL TIEMPO NECESARIO PARA NO PONER AL TRABAJADOR EN PELIGRO DE SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SE ENCUENTRAN LAS HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PONE A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EN GENERAL MEDIANTE LA RED INTERNET.</p>
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Resumen
<p>En la tesis de jurisprudencia 4a./J. 6/94, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/207723" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTEPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA</a>.", la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que conforme a la naturaleza de los asuntos, el número de órganos jurisdiccionales que conocían del juicio de amparo, así como las cargas de trabajo, se estimaba como tiempo suficiente para resolver los juicios de amparo directo el de 6 meses, lo que justificaba que por ese periodo se negara la suspensión de la ejecución del laudo, a fin de no poner al trabajador en peligro de subsistir; y, en la diversa 2a./J. 12/95, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200691" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES</a>.", se estimó que si bien esos 6 meses podrían tener vigencia en aquella época y bajo las circunstancias entonces imperantes, no necesariamente eran de aplicación inexcusable en todos los casos. Ello, porque en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|170-" >16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, la autoridad responsable, al pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución del laudo, tiene la facultad discrecional de decidir al respecto, de manera fundada y motivada, así como para considerar los distintos aspectos que el caso contiene, como la dificultad jurídica del asunto, el lugar donde se decreta la suspensió
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de enero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Manuel Vega Tapia
- Epoca
- Décima Época