Tesis Aisladas

<p>SUSPENSIÓN. LA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO, CONFORME A LA CUAL LOS JUECES DEBEN DECRETARLA DE OFICIO AUN CUANDO NO SEAN COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO, DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO HOMINE.</p>

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Resumen

<p>La Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas aplicables a actos que representan una extraordinaria afectación, en función de que se trata de situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y/o la permanencia en territorio nacional; derechos humanos altamente preciados que requieren la protección judicial más accesible y amplia que pueda darse. De este tratamiento procesal diferenciado vale desprender como principio interpretativo, una orientación pro homine intensificada de la propia legislación de amparo, ante situaciones de semejante riesgo, a fin de guardar la sistematicidad interior del ordenamiento y permitir que se cumplan sus objetivos últimos, que por eso, autoriza llegar a soluciones interpretativas que en estos casos allanen el acceso a la justicia y potencien los deberes procesales a cargo del juzgador para que pueda, sin mayores obstáculos, brindar la protección judicial que el caso requiera. Ahora bien, con base en lo antes dicho, y considerando también que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|96-" >48 de la Ley de Amparo</a> debe interpretarse a la luz de los objetivos últimos que persigue y no literalmente, es de concluirse que se actualiza como deber judicial de preferente pronunciamiento decretar de oficio la suspensión cuando quien acude al amparo es una persona que, atento a las circunstancias de salud que le afectan y a los actos que reclama, está en riesgo su vida y/o su integridad, pues se trata de situaciones –a las que la Ley de Amparo ha dado esa especial o diferenciada regulación procesal–, que precisamente porque se presentan esos riesgos, no admiten demora y obligan al juzgador a actuar oficiosamente y a pronunciarse sobre la medida cautelar, sin anteponer o elucidar cuestiones competenciales que pudieran suscitar los aspectos reclamados en la demanda de amparo.</p><br>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
11 de enero de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
María Amparo Hernández Chong Cuy
Epoca
Décima Época