<p>SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL OFICIO POR EL CUAL EL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO NIEGA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AL BENEFICIARIO DE UN PENSIONADO, CUANDO AQUÉL NO LA HAYA PROPORCIONADO ANTERIORMENTE Y SE ESTÉ RECIBIENDO POR PARTE DE OTRA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL.</p>
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Resumen
<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|262-" >131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo</a>, en ningún caso el otorgamiento de la suspensión podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda. Por otra parte, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201301|1|1-" >155, fracción III, del Reglamento General de Prestaciones, Derechos y Obligaciones de Afiliados y Pensionados de la Dirección de Pensiones del Estado</a> establece que no tienen derecho a recibir los servicios médicos del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, quienes se encuentren recibiendo atención médica por parte de otras instituciones de seguridad social. Por tanto, es improcedente conceder la medida cautelar contra el acto reclamado consistente en el oficio por el cual se niega la prestación de servicios médicos con base en esta última disposición, incluso de reclamarse la regularidad constitucional de esa normatividad, teniendo en cuenta que con anterioridad no se había proporcionado ese servicio, en virtud de que con su otorgamiento se constituiría un derecho del cual carecía el quejoso antes de presentar su demanda.</p><br><p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 18 de enero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Moisés Muñoz Padilla
- Epoca
- Décima Época