<p>SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, YA QUE DICHO ORDENAMIENTO JURÍDICO TIENE POR OBJETO LA SEGURIDAD VIAL Y EL BIENESTAR SOCIAL.</p>
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Resumen
<p>Es improcedente conceder la suspensión en contra de las disposiciones del Reglamento Homologado de Tránsito y Vialidad de los Municipios de la Zona Metropolitana de Monterrey, ya que de hacerlo, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|256-" >128, fracción II, de la Ley de Amparo</a>, en razón de que el reglamento establece las condiciones de seguridad vial a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación, es decir, dichas disposiciones traen como beneficio disminuir los índices de tráfico vehicular, accidentes y por tanto, evitar la pérdida de vidas humanas; además, al disminuir el tráfico vehicular, las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, que es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público. En ese tenor, los citados beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negando la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad, pues ante todo debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y por ende, se insiste, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias. Máxime, que el daño que podrían sufrir las quejosas es meramente económico y de organización en la actividad que realizan, al ajustarse al horario de circulación que se pretendía evitar con la expedición
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 24 de febrero de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Sergio Javier Coss Ramos
- Epoca
- Décima Época