<p>SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE LA CONCESIÓN AL ACTOR DE UNA MEDIDA CAUTELAR (SUSPENSIÓN) EN EL JUICIO DE NULIDAD PARA QUE NO SE EXPIDA LA LICENCIA DE GIRO DE GASOLINERA, AUN CUANDO ÉSTE HAYA OBTENIDO UNA AUTORIZACIÓN PREVIA. </p>
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Resumen
<p>Para resolver sobre la medida suspensional, el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|276-" >primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo</a> establece que el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, deberá realizar un análisis ponderando de la apariencia del buen derecho, es decir, sobre un cálculo de probabilidad del derecho alegado. En el caso, es improcedente la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado deriva de la concesión al actor en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Jalisco de una medida cautelar (suspensión), para que no se le otorgue una licencia de giro de gasolinera, aunque previamente se le había otorgado esa autorización, esto es, en una fecha anterior a la emisión de ese acuerdo controvertido aun bajo la verosimilitud de la existencia de esa licencia como derecho controvertido, porque es necesario precisar preliminarmente si la expedición de aquella licencia de vigencia temporal diversa a la de emisión de la medida cautelar concedida en ese juicio de origen podía tener eficacia jurídica en esa anualidad o bien si debía sujetarse a la observancia de diversos requisitos legales y facultades de verificación o comprobación por parte de las autoridades competentes para ello, lo que sólo es posible analizar con los medios de convicción que se alleguen durante el juicio, al resolver el fondo del juicio de amparo, ya que de otra manera, ello equivaldría reconocer o constituir un derecho que no tenía el quejoso antes de presentar la demanda, como lo dispone el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|262-" >párrafo segundo del artículo 131</a> de la ley de la materia.</p><br><p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 25 de enero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Lucila Castelán Rueda
- Epoca
- Décima Época