<p>SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA SEPARACIÓN PROVISIONAL DE LOS ELEMENTOS DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA REGIDOS POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE BAJA, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚEN PAGANDO LOS EMOLUMENTOS QUE LES CORRESPONDEN.</p>
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Resumen
<p>Tratándose de la facultad punitiva del Estado, en su vertiente del derecho administrativo sancionador, es aplicable el principio de "presunción de inocencia" o "de no responsabilidad", el cual consagra, entre otras, una regla de trato procesal a favor de las personas sujetas a un procedimiento que puede concluir con la imposición de una sanción, que se traduce en no aplicar medidas que impliquen colocarlas en una situación de hecho equiparable entre imputadas y culpables y, por tanto, la prohibición de dictar resoluciones que supongan la anticipación de la sanción. Ahora bien, en los procedimientos administrativos de separación de los elementos de instituciones de seguridad pública, regidos por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|1550-" >123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, es facultad de los órganos instructores apartarlos del servicio provisionalmente, con la consecuente privación de sus percepciones, resolución con la que puede verse comprometido el principio de presunción de no responsabilidad en su vertiente de regla de trato, en la medida en que, de un análisis preliminar, propio del que está autorizado a efectuarse en el incidente de suspensión en el juicio de amparo, se trata de una afectación que supone que durante el procedimiento administrativo sancionador se les coloque en una situación con condiciones análogas a las de quien ya fue separado definitivamente. De ahí que, con base en el postulado constitucional de presunción de no responsabilidad, debe concederse la suspensión a efecto de que, sin reinstalar a los elementos policiales, se continúen pagando los emolumentos que les correspondan, pues su otorgamiento con tales alcances no se contravienen disposiciones de orden público ni se lesiona el interés social, sino que se adecua la situación del agente policiaco privado de sus salarios a l
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 2 de octubre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Joel Carranco Zúñiga
- Epoca
- Décima Época