Tesis Aisladas

<p>SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000292" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>2a./J. 6/2012 (10a.)</a> (*)].</p>

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Resumen

<p>Si bien en la jurisprudencia aludida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en un primer momento que la suspensión del Padrón de Importadores emitida con fundamento en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="744|22|607-" >59 de la Ley Aduanera</a>, así como en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior es una sanción; no obstante, más adelante esclareció que es una medida cautelar y provisional, la cual incluso podía subsanarse y que, de actualizarse, podría llevar a determinar la imposición de la sanción definitiva consistente en la cancelación o revocación del registro. En tal virtud, el alcance de la jurisprudencia de mérito y de su ejecutoria es que dicha suspensión sólo constituye una medida cautelar de carácter temporal, por lo cual, no puede calificarse como una sanción (ni provisional ni definitiva), en tanto es un paso en el procedimiento que llevaría a imponer la sanción consistente en la cancelación o revocación del registro, por lo que no constituye un acto privativo, sino de molestia que no se rige por la garantía de previa audiencia.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
6 de mayo de 2016

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
José Fernando Franco González Salas
Epoca
Décima Época