<p>SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. TRATÁNDOSE DE LA OTORGADA EN FAVOR DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, ES IMPROCEDENTE FIJAR GARANTÍA PARA SU LEVANTAMIENTO.</p>
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Resumen
<p>La suspensión de plano procede en ciertos casos establecidos en la Ley de Amparo, en atención a la naturaleza de los actos que se reclamen y a la calidad del grupo vulnerable que la solicite, precisamente para lograr un equilibrio procesal; de ahí que se otorga incluso de oficio y sin garantía. Por tanto, es improcedente fijar ésta para el levantamiento de la otorgada en favor de un núcleo de población ejidal, dada su naturaleza, máxime que de conformidad con el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|264-" >párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo</a>, la suspensión concedida a aquél no requiere de garantía para que surta efectos y, por ende, ante esta situación excepcional, no cobran aplicación los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|266-100683|2|268-" >133 y 134</a> del propio ordenamiento, que se refieren a la contragarantía que, por regla general, sólo el tercero puede otorgar.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 11 de diciembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Ángel Gregorio Vázquez González
- Epoca
- Décima Época