<p>SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, POR UNA PARTE LA NIEGUE Y, POR OTRA, LA CONCEDA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE ANALIZAR, DE OFICIO, EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA SÓLO CONTRA LA NEGATIVA, SI EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA AFECTA EL INTERÉS SOCIAL O CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.</p>
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Resumen
<p>En caso de que el Juez de Distrito, por una parte, niegue la suspensión provisional y, por la otra, la conceda y el quejoso impugne en queja sólo la negativa, el Tribunal Colegiado de Circuito revisor está facultado para analizar, de oficio, conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|186-" >93, fracción III, de la Ley de Amparo</a>, aplicado por analogía, si el otorgamiento de la medida afecta el interés social o contraviene disposiciones de orden público, acorde con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|256-" >128, fracción II, de la Ley de Amparo</a>, pues por encima del interés particular, se encuentra el de la colectividad; considerar lo contrario traería como consecuencia validar el otorgamiento de una suspensión provisional improcedente, lo que iría contra el interés público.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de febrero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Filemón Haro Solís
- Epoca
- Décima Época