<p>SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200459|3|27-" >25, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA</a>.</p>
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Resumen
<p>La retención citada tiene la naturaleza de un acto positivo de tracto sucesivo, por lo que el hecho de conceder la suspensión provisional, no equivale a darle efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo, ya que el quejoso venía disfrutando de los servicios de salud que proporciona el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora desde que era trabajador, y los sigue teniendo en su calidad de pensionado, lo cual evidencia que ese acto puede suspenderse. Además, con el otorgamiento de la suspensión provisional no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, cumpliendo la exigencia contenida en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|256-" >128, fracción II, de la Ley de Amparo</a>, porque si bien con la suspensión del descuento de la cuota del 7% del seguro de enfermedad no profesional y de maternidad que corresponde cubrir al pensionado, se dejaría de enterar ese ingreso al patrimonio del Instituto mencionado, lo cierto es que no existe medio de prueba alguno que evidencie, aun de manera indiciaria, que esa medida cautelar impacte en la funcionalidad del Instituto o prive a la colectividad derechohabiente de la prestación de los servicios médicos inherente al derecho a la salud; lo anterior, con la salvedad de que esta medida debe otorgarse conforme a lo ordenado en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|270-100683|4|272-100683|4|296-" >135, 136 y 148 de la Ley de Amparo</a>, al constituir lo reclamado una contribución, por lo cual, el interés fiscal debe quedar garantizado.</p><br><p>PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 1 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Gabriel Alejandro Palomares Acosta
- Epoca
- Décima Época