<p>SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE AUTORIZAR UN ACTO DE INVESTIGACIÓN QUE INVOLUCRE SOMETER A UN EXAMEN PSICOLÓGICO A LA PRESUNTA VÍCTIMA DEL HECHO DELICTUOSO DE ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FAMILIAR DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER DICHA MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE SE PARALICE ESA ETAPA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 147 Y 150 DE LA LEY DE AMPARO.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo</a> dispone que en el caso de que los actos reclamados sean de aquellos previstos en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|200-130|252|210-" >19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del amparo indirecto, en cuyo caso, la autoridad que conozca del proceso penal, suspenderá el procedimiento por lo que respecta al quejoso, pero no durante la etapa de investigación complementaria, sino una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada la sentencia que recaiga al juicio de amparo pendiente. En este contexto, cuando el acto reclamado consista en la negativa del Juez de control de autorizar un acto de investigación que involucre someter a un examen psicológico a la presunta víctima del hecho delictuoso de abuso sexual y violencia familiar durante la etapa de investigación complementaria, es improcedente conceder la suspensión provisional, para el efecto de que se paralice esa etapa del proceso penal acusatorio, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|294-100683|4|300-" >147 y 150 de la Ley de Amparo</a>, pues para que dichos efectos paralizantes puedan tener cabida, es menester que la suspensión sea procedente y, en este tipo de casos, dada la etapa en que se encuentra el proceso penal, dicha medida cautelar es improcedente; máxime que la eventual reparabilidad que la negativa de la suspensión pudiera irrogarle al quejoso, se encuentra a resultas de la decisión q
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 15 de junio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Mauricio Barajas Villa
- Epoca
- Décima Época