<p>TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200008|5|6-200008|5|8-" >122, FRACCIÓN II, Y 132, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN</a>, QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVÉN UNA TASA PREFERENTE PARA LOS AUTOMÓVILES DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.</p>
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Resumen
<p>Los citados preceptos, al establecer que respecto de automóviles denominados "taxis", la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos será de 0.245% del valor total del automóvil, mientras que para la generalidad de los automóviles aquélla es mayor y se incrementa conforme al valor del vehículo, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|320-" >31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, porque al señalar que los vehículos denominados "taxis" contribuyen con una tarifa preferente, permite distinguir, del solo texto normativo, que el trato distintivo en cuestión únicamente radica en función del uso que corresponde a los "taxis", lo que evidencia en sí la finalidad por tratarse de vehículos destinados al transporte público, cuyo apoyo es considerado como sector prioritario dentro del desarrollo económico del Estado.</p><br><p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 6 de noviembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Jorge Meza Pérez
- Epoca
- Décima Época