<p>TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN MATERIA CIVIL. PARA INTERPONERLA EL ACREEDOR SIN DERECHO REAL, DEBE ACREDITAR HABER EMBARGADO LOS BIENES MATERIA DE LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DEL CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200436|4|68-" >572, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo</a> dispone que no ocurrirán a la tercería de preferencia aquellos acreedores que, sin tener derecho real, no hayan embargado los bienes materia de la ejecución, circunstancia que debe demostrarse para ejercitar la acción de tercería respectiva. Lo anterior, con independencia de que la determinación del mejor derecho deriva de la propia naturaleza del crédito, entre otros, créditos laborales, en tanto que al tercerista le incumbe justificar que sobre los bienes en litigio se constituyó con anterioridad al embargo trabado por el ejecutante, un gravamen a su favor y que éste le da derecho preferente sobre su contraparte para ser pagado, para lo cual, debe demostrar también que existe identidad entre los bienes gravados en el juicio y los que le fueron dados a él en garantía pues, de otra manera, no se podría establecer el mejor derecho para ser pagado. Por tanto, para interponer la tercería excluyente de preferencia en materia civil el acreedor sin derecho real, debe acreditar haber embargado los bienes materia de la ejecución, con independencia de la naturaleza del crédito.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 31 de agosto de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Ramón Rodríguez Minaya
- Epoca
- Décima Época