<p>TERCERO INTERESADO. EL DESCONOCIMIENTO DE SU DOMICILIO, PARA EFECTOS DE SU PRIMERA NOTIFICACIÓN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO, IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR A AQUELLAS AUTORIDADES QUE, AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, PUDIERAN TENER UN DATO CIERTO SOBRE AQUÉL, CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|54-" >27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo</a> establece que cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto, tratándose de la primera notificación al tercero interesado, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el fin de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se señaló. Al respecto, el término "medidas" debe entenderse como el procedimiento de investigación consistente en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener algún dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza; en tanto que de la referencia a las que estime pertinentes, se infiere que se deja al prudente arbitrio del juzgador el desahogo del procedimiento de investigación, a efecto de salvaguardar el derecho de acceso de la justicia de las partes y la posibilidad de que éstas sean escuchadas en el juicio, a la luz de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|170-130|251|180-" >16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>. Aceptar que deba contactar a absolutamente todas las autoridades de las que pudiera inferirse, mínimamente, que tengan un dato sobre su domicilio, representaría imponer una medida que retrasaría la tramitación del juicio, lo cual sería contrario al postulado de pronta impartición de justicia, pues su paralización sería inminente ante la imposición de una obligación de esa índole; máxime que la intención legislativa consistente en que, en la medida de lo posible, la parte quejosa no resienta esa carga procesal y económica, no puede entenderse como una prohibición absoluta, pues al preverse aunque sea mínimamente, entonces no es viable pensar que de
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 7 de abril de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Eduardo Medina Mora I
- Epoca
- Décima Época