<p>TERCEROS INTERESADOS EN AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER EL SINDICATO NI LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA QUEJOSA, CUANDO ÉSTA RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVO EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL IMPEDIRLE EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE LA PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES QUE ASIGNA A AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).</p>
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Resumen
<p>Cuando una empresa impugna a través del juicio de amparo, por su sola entrada en vigor (1 de enero de 2014), el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100723|1|18-" >penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta</a>, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, conforme al cual, para determinar la renta gravable obtenida en el ejercicio fiscal, a efecto de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades, no debe disminuirse el importe de ese concepto pagado en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, no se actualiza para el sindicato o los trabajadores de la empresa quejosa el carácter de terceros interesados, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|10-" >5o., fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo</a>, por las razones siguientes: 1. Las disposiciones jurídicas emitidas por las autoridades legislativas no pueden considerarse como producto de la gestión de un gobernado en particular, ya que constituyen el resultado del proceso de creación de las leyes, en el cual los órganos que tienen la facultad de presentar las iniciativas correspondientes o las propuestas de reformas lo hacen en respuesta a las necesidades colectivas y a la forma en que estiman adecuada su satisfacción; 2. No puede considerarse que alguna persona tenga interés jurídico en la subsistencia del acto, porque ello implicaría reconocer que tiene derecho a que una norma no sea derogada o modificada, lo cual resulta inadmisible ya que, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, quien se halla en el supuesto de una determinada disposición legal tiene la facultad de exigir la concreción de las consecuencias que se establecieron para esa situación, pero no el derecho a que la ley pe
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 6 de noviembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Alfredo Enrique Báez López
- Epoca
- Décima Época