<p>TESTIGO COLABORADOR EN MATERIA PENAL. MANTENERLO BAJO CUSTODIA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE INCOMUNICACIÓN O VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SINO UNA MEDIDA QUE DEBE ADOPTARSE CON LA FINALIDAD DE PROTEGER SU VIDA Y/O SU INTEGRIDAD FÍSICA.</p>
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Resumen
<p>Cuando una persona tiene el carácter de testigo colaborador, las autoridades deben garantizar su integridad personal, en todos los ámbitos, como lo establece el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100826|3|36-" >18 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal</a>. Por tanto, mantener bajo custodia a dicho ateste, como resguardarlo en un hotel, no constituye un acto de incomunicación o violación de derechos fundamentales, sino una medida que, de conformidad con la valoración de las circunstancias correspondientes, debe adoptarse con la finalidad de proteger su vida y/o su integridad física.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de noviembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Luis González
- Epoca
- Décima Época