<p>TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN CUYAS FUNCIONES SEAN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ADSCRITOS AL ÁREA DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS DE RADIO Y TELEVISIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER.</p>
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Resumen
<p>De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="367|21|45-" >5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado</a>, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también aquellos de la Secretaría de Gobernación adscritos al Área de Información y Análisis de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, cuyas funciones, entre otras, son las de monitorear el contenido de los programas de televisión las veinticuatro horas del día con material grabado, reportar incidencias en concursos y sorteos, aparición del interventor; reporte de incidencias de comerciales con contenido sexual, bebidas alcohólicas y de cigarros; así como su horario de transmisión; y, elaborar reporte de incidencias que se susciten durante los procesos electorales, pues dichas actividades encuadran en los supuestos legales de inspección y vigilancia a que hace referencia el precitado numeral.</p><br><p>SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 24 de abril de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Marco Antonio Bello Sánchez
- Epoca
- Décima Época