<p>TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE PERCIBAN COMO SUELDO BÁSICO UNO SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO. LOS INCORPORADOS RETROACTIVAMENTE DESDE LA FECHA DE SU INGRESO AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LAS CUOTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE ESE ESTADO.</p>
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Resumen
<p>Conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|254|1210-" >116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, los Congresos Locales tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, de acuerdo con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|254|1550-" >123 constitucional</a>. En ese sentido, si los trabajadores obtuvieron su incorporación desde la fecha de su ingreso a los beneficios de la seguridad social regulados en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas mediante resolución jurisdiccional, deben cubrir las cuotas a su cargo desde esa fecha, pues el régimen de seguridad social en esa entidad se sostiene con aportaciones bipartitas –cuotas del trabajador y aportaciones del ente empleador– en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200638|2|1-200638|2|2-" >22 y 24</a> de la ley citada, salvo que se trate de trabajadores que perciban como sueldo básico el salario mínimo, pues las cuotas a su cargo corresponde cubrirlas íntegramente a la dependencia, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200638|2|3-" >29</a> del propio ordenamiento. Lo anterior es así, porque si bien las <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200638|1|2-" >fracciones I, III y IV del artículo 8</a> de la ley invocada prevén la obligación de la entidad patronal de inscribir a sus trabaja
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 5 de abril de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Eduardo Medina Mora I
- Epoca
- Décima Época