Tesis Jurisprudenciales

<p>TRABAJADORES JUBILADOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. EL PAGO RETROACTIVO DE VEINTICUATRO MESES PREVISTO EN EL CONSIDERANDO VII DEL LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, ES IMPROCEDENTE CUANDO RECIBEN EL MONTO DE SU PENSIÓN JUBILATORIA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN ANTICIPADA.</p>

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Resumen

<p>El laudo arbitral emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el 11 de noviembre de 2011, derivado del compromiso arbitral suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera y las empresas azucareras del país, establece en su considerando VII, el derecho a percibir un pago retroactivo de 24 meses de la pensión que se hubiere determinado al jubilado; sin embargo, este derecho no se genera por sí solo, sino que únicamente abre la posibilidad para su pago, lo cual podrá acontecer cuando se tenga el derecho de conformidad con el Contrato-Ley de la industria mencionada, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, anexo en el Convenio de Modernización Integral de la Industria Azucarera, celebrado el 28 de agosto de 2007 entre ese sindicato y la referida Cámara Nacional, pues de su interpretación sistemática se advierte que ese pago retroactivo se otorgará sólo a los trabajadores jubilados que hubiesen optado por el pago de una pensión vitalicia mensual, en el caso de que ésta no se les pague al separarse de su trabajo, lo que se explica por ser una consecuencia de tal omisión, porque durante el lapso en que las pensiones no fueron cobradas, tuvieron rendimientos por las inversiones del fondo y al no recibirlas los trabajadores, perdieron las actualizaciones correspondientes. En cambio, dicha prerrogativa no se actualiza para aquellos trabajadores jubilados que recibieron el pago único anticipado del capital constitutivo, del que se obtiene precisamente dicha pensión mensual, pues en estos supuestos no se justifica esa pérdida del poder adquisitivo que se compensa con el pago de 24 meses para cuando no se cubre la pensión al momento de la jubilación, ya que con éste, se extingue en la proporción que comprenda ese pago, ante lo cual el trabajador tiene la obligación de ot

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
22 de enero de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jorge Sebastián Martínez García
Epoca
Décima Época