<p>TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SE REQUIERE CONTAR CON UNA CONCESIÓN, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201241|1|2-" >31 Bis de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo</a>, al establecer que para la prestación del servicio de transporte de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas será necesario contar con una concesión que al efecto otorgue el titular del Poder Ejecutivo local, no contraviene el derecho humano a la igualdad, en tanto que dicha disposición se aplica de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación, es decir, a quienes utilicen las vías y carreteras estatales; perciban una remuneración económica por dicho servicio y, a la vez, cubran las necesidades que, en materia de autotransporte, se requieran para el desarrollo de la entidad, independientemente de que sean pactados por medio de contrato verbal, escrito, o bien, de cualquier plataforma tecnológica (Internet, correo electrónico, teléfonos celulares y/o aplicaciones o programas utilizados por dichos medios). Además, la medida legislativa es idónea, al generar certidumbre para los gobernados respecto a las consecuencias de sus actos y acotar las atribuciones de las autoridades para impedir actuaciones arbitrarias.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 22 de junio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Ramón Rodríguez Minaya
- Epoca
- Décima Época