<p>TURISMO. LOS ARTÍCULOS 57, FRACCIÓN IV Y 58, FRACCIÓN X, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. </p>
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Resumen
<p>De los artículos citados no se advierte la existencia de alguna antinomia que actualice la violación al derecho a la seguridad jurídica; antes bien, de su lectura sistemática se advierte que se complementan, pues mientras el primero es categórico al señalar que los prestadores de servicios turísticos tendrán derecho a obtener la clasificación que se otorgue en términos de la Ley General de Turismo, el segundo condiciona ese derecho al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, lo cual genera certeza en los destinatarios de las normas, pues para gozar de los beneficios generados por el hecho de que algún establecimiento hotelero cuente con la clasificación prevista para tal efecto, primero deben cumplirse los requisitos necesarios. Por otra parte, si bien dichos preceptos hacen alusión en forma genérica a los derechos y las obligaciones de todos los prestadores de servicios turísticos, mientras el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100441|4|8-" >4, fracción XII</a>, del ordenamiento aludido únicamente se refiere a los establecimientos hoteleros y de hospedaje, lo cierto es que esa circunstancia no genera inseguridad jurídica porque los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100441|4|114-100441|4|116-" >57, fracción IV y 58, fracción X</a>, indicados, deben entenderse en el contexto en el cual se encuentran, es decir, referidos para el sistema de clasificación hotelera, del cual únicamente participan los establecimientos hoteleros y de hospedaje.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 3 de mayo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Alberto Pérez Dayán
- Epoca
- Décima Época