<p>USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO. CUANDO RECLAMAN EL INCREMENTO DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS, NO TIENEN LA CARGA DE PROBAR QUE LO UTILIZAN HABITUAL U OCASIONALMENTE.</p>
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Resumen
<p>La prestación del servicio de transporte público colectivo urbano, por su propia naturaleza, está destinada a personas indeterminadas; en consecuencia, la calidad de usuario puede atribuirse racional y válidamente a toda persona que se encuentre dentro de la zona donde aquél se brinda. Por tanto, los accionantes del juicio de amparo que reclaman el incremento de las tarifas relativas, sobre la base de un interés legítimo, están relevados de la carga de la prueba acerca del uso habitual u ocasional del servicio en circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, pues el carácter de usuario es inherente a su derecho de utilizarlo en el momento que lo requieran o deseen, ya que todo individuo tiene el derecho fundamental a la movilidad personal que, en consonancia con los principios de unidad, interdependencia y universalidad de los derechos humanos, permite la satisfacción de otro cúmulo de derechos fundamentales.</p><br><p>TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 30 de septiembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Mauricio Barajas Villa
- Epoca
- Décima Época