Tesis Jurisprudenciales

<p>VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ CAPUCHINO EN POLVO DEBE TRIBUTAR CONFORME AL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DE SU ARTÍCULO 2o.-A (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013).</p>

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Resumen

<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/19858" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>contradicción de tesis 194/2005-SS</a>, determinó que la tasa del 0% establecida en la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="703|50|339-" >fracción I, inciso b), del artículo 2o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado</a>, es aplicable a la enajenación de productos "destinados exclusivamente a la alimentación", con independencia de que integren la denominada canasta básica y sin importar el valor nutricional de los insumos o materias primas que se utilicen para elaborarlos. Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala como hecho imponible la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando éstos estén preparados o listos para su consumo. Ahora bien, la mezcla de café capuchino en polvo, contenida en un vaso térmico con tapadera, para que el consumidor lo disuelva en líquido, es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano; además, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización, que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado o listo para su consumo, pues todo lo que el consumidor tenga que hacer para ingerirlo, ya no forma parte de ese proceso primario y, por ello, no puede considerarse como hecho imponible. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme a la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="703|52|449-" >fracción I del artículo 1o</a>. de la citada ley, ya que se ubica en la hipótesis de causación del último párrafo de la fracción I, del artículo 2o.-A, de referencia, lo cual determina el pago del tributo.</p><br><p>PLENO DEL DEC

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
6 de enero de 2017

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Omar Liévanos Ruiz
Epoca
Décima Época