<p>VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL MIXTO O TRADICIONAL. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO ABROGADO, NO ESTABLEZCA SU DERECHO A SER REPRESENTADO LEGALMENTE POR UN ASESOR JURÍDICO (PÚBLICO O PRIVADO), NO ES OBSTÁCULO PARA HACERLE EFECTIVA ESA PRERROGATIVA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|255|210-" >20, APARTADO C
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Resumen
<p>Del artículo constitucional citado y de su interpretación evolutiva sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en el sentido de que la posición que guarda la víctima u ofendido del delito frente al proceso penal, es de parte procesal, con derecho a intervenir activamente en él– así como del contenido del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100682|3|26-" >12, fracciones II y IV, de la Ley General de Víctimas</a> –aplicable a los procedimientos penales en los que deban dirimirse los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, verdad y reparación integral del daño– deriva el derecho sustantivo de la víctima a recibir asesoría jurídica durante el procedimiento y, además, a que sea representada por un asesor jurídico, público o privado. En ese contexto, si bien el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro (abrogado), no establece dicha figura de representación ni los requisitos formales para su designación, ello no puede constituir un impedimento para hacer efectivo aquel derecho, pues las prerrogativas fundamentales de la víctima u ofendido del delito derivadas de un proceso penal mixto o tradicional, no pueden hacerse nugatorias por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario. Además, la tutela al derecho de defensa y de acceso a la justicia se satisface desde la perspectiva de la profesionalización (asesoría y representación técnica), si se exige a los asesores jurídicos privados que acrediten el requisito relativo, que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100682|3|344-" >171</a> de la ley mencionada prevé para los asesores jurídicos públicos, esto es, que cuenten con licenciatura en derecho y cédula profesional expedida por autoridad competente.</p><br><p>TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 17 de mayo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Luis Almazán Barrera
- Epoca
- Décima Época