Tesis Aisladas

<p>VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INICIADO CON ANTERIORIDAD AL 3 DE ABRIL DE 2013, PERO COMETIDAS A PARTIR DE ESTA TEMPORALIDAD, CUANDO ENTRÓ EN VIGOR LA NUEVA LEY DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE SU ARTÍCULO 171, ES NECESARIA SU PREPARACIÓN PARA RECLAMARLAS EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.</p>

7

Resumen

<p>De conformidad con este precepto, al reclamarse la sentencia definitiva, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio ordinario, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley respectiva, salvo los supuestos de excepción dispuestos en el propio numeral. Así, una nueva reflexión lleva a este Tribunal Colegiado a apartarse de lo que sostuvo en un caso anterior, para establecer ahora que la citada regla es aplicable para los juicios de amparo iniciados a partir de la entrada en vigor de la nueva legislación reglamentaria; esto es, a partir del 3 de abril de 2013, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|544-" >primero transitorio</a> de la propia ley. De este modo, si el juicio contencioso administrativo inició bajo el régimen de la anterior Ley de Amparo, cuyo artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="9|40|1627-" >161</a> no preveía la obligación de preparar las violaciones procesales cometidas en esa clase de juicios, se entiende que hasta entonces el particular no tenía esa carga, pero si cuando acontecieron tales violaciones dentro del mismo juicio ordinario, estaba ya en vigor la nueva Ley de Amparo, entonces sí opera la obligación de prepararlas, previo a promover el juicio de amparo directo. Este criterio no pugna con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|434-" >217, último párrafo</a>, de esa nueva ley, conforme al cual, en ningún caso la jurisprudencia tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, pues si bien bajo el esquema de la legislación anterior, no se establecía la obligación para el particular de preparar las violaci

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
28 de octubre de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Diógenes Cruz Figueroa
Epoca
Décima Época