<p>VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. PUEDEN ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA CONSTITUCIONAL Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, SIEMPRE Y CUANDO HASTA ESE MOMENTO HAYAN TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL FALLO Y EL QUEJOSO HUBIERA ESTADO IMPOSIBILITADO PARA HACERLAS VALER ANTERIORMENTE DE FORMA ADHESIVA AL AMPARO PRINCIPAL, AL NO HABERSE PROMOVIDO ÉSTE.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|250|1540-" >107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hagan valer, sea que se hayan cometido en dichas determinaciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja; sin que exista la posibilidad de hacer valer violaciones procesales que pudieran trascender, en un futuro, a la sentencia o laudo que se dicte en cumplimiento de una ejecutoria de amparo. De ahí que, de un estudio sistemático de dicho numeral, con el diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|348-" >174 de la Ley de Amparo</a>, se colige que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las examinó de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio posterior, cuando hayan trascendido en perjuicio del quejoso desde el dictado del primer fallo reclamado. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|364-" >182</a> de la misma ley señala que la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar, posteriormente, las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, también lo es
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de marzo de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Fernando Córdova del Valle
- Epoca
- Décima Época