<p>VISTA AL QUEJOSO CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA Y ACREDITA, FEHACIENTEMENTE, QUE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA AQUÉL, CELEBRARON CONVENIO QUE DA POR CUMPLIDA LA SENTENCIA Y SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL ASUNTO.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|128-" >64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo</a> exige dar vista al quejoso cuando se advierta, de oficio, una causa de improcedencia del juicio de amparo no alegada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior; empero, esa exigencia no se actualiza si durante la tramitación del juicio, la autoridad responsable informa y acredita, fehacientemente, que las partes en el juicio natural, entre las que se encuentra el quejoso, celebraron un convenio que da por cumplida la sentencia, se ordena el archivo del asunto y lo anterior se comunica al Tribunal Colegiado de Circuito, invocando la improcedencia del juicio constitucional; circunstancia que implica el reconocimiento de las partes respecto de la improcedencia del juicio de amparo.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 8 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Livia Lizbeth Larumbe Radilla
- Epoca
- Décima Época